Proyecto PI2010-29 denominado: Formulación de políticas de Tecnologías de Información y Comunicaciones en la gestión pública del DF para disminuir la brecha digital, y propuesta para el diseño de un prototipo de Módulo Universal de Gestión, perteneciente al convenio ICyTDF/211/2010.
Coordina: Georgina González. Colaboradores: Mónica P. Hernández y Samuel R. García.

lunes, 11 de julio de 2011

Propuesta de ley sobre los "Derechos de autor en medios y formatos electrónicos"

Escrito por: Mónica P. Hernández y Samuel R. García / UACM - ICyTDF / Coordina: Georgina González

Consideramos que a nivel regional se requiere de una Ley para el desarrollo de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, tal estrategia debe armonizar con un Plan Regional de Desarrollo, que a su vez contemple un apartado para aprovechamiento y uso de las TIC, sin omitir desde luego la propiedad intelectual y los derechos de autor en Internet.

De acuerdo a la CEPAL en América Latina y el Caribe se cuenta con la “Estrategia para la sociedad de la información en América Latina y el Caribe”. El eLAC es una estrategia regionalmente concertada que concibe a las Tecnologías de Información y de Comunicaciones (TIC) como instrumentos de desarrollo económico e inclusión social. Es una estrategia con visión de largo plazo (hacia 2015) acorde con los objetivos de desarrollo del Milenio y la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CEPAL, 2010).

En el portal electrónico de la eLAC se menciona que la estrategia pretende conformar una metaplataforma del accionar público-privado para coordinar los esfuerzos de varios sectores, a fin de generar sinergias, evitar la duplicación de esfuerzos, y potenciar proyectos regionales, mediante la cooperación y el intercambio de mejores prácticas a nivel regional.

La propuesta de trabajo que como equipo denominamos “Derechos de autor en Internet”, en primer lugar aplicaría dentro del rubro de los proyectos regionales. De ahí deriva la iniciativa titulada “Ley de Derechos de Autor en Internet”. Por otro lado, la coordinación de esfuerzos, por parte de los gobiernos en América Latina, para alcanzar dicha iniciativa, evitaría, en efecto, la duplicación de esfuerzos en materia de regulación de derechos de autor en Internet y sentaría un precedente importante, para generar entre usuarios y creadores de contenido, entre consumidores y propietarios intelectuales, una experiencia diferente y normada en el ciberespacio.

La propiedad intelectual en el nivel del aprovechamiento y uso de las TIC

El acceso a las TIC se da principalmente cuando se cuenta con una computadora y con acceso a Internet, pero de entrada no necesariamente las personas cuentan con el software original para satisfacer diferentes necesidades.

Aunque sería tema para desarrollar a fondo en otra oportunidad, se debe mencionar que en el caso del software, los consumidores de ingresos medios bajos y principalmente pequeñas empresas han tenido acceso a cierto software a través de copias ilegales. De igual forma, una buena cantidad de consumidores tienen acceso a música, textos o videos protegidos por normas de propiedad intelectual, mediante la piratería digital que reproduce y distribuye copias ilegales con fines de lucro, así como del intercambio social de copias sin fines de lucro entre usuarios de Internet, a través de los famosos programas P2P (Ares, Kazaa, LimeWire, Morpheus, entre otros).

En términos del aprovechamiento y uso de las TIC se detecta entonces un primer nivel que hace falta normar con mayor precisión, y desde ese punto comenzar la instrumentación de leyes a nivel Latinoamérica. Es decir, no podemos pensar en una Ley para proteger la propiedad intelectual en Internet si no se encuentra primero normado el mismo uso y aprovechamiento de las TIC, a pesar de que son dos cosas diferentes, a final de cuentas se relacionan.

Desde que se adquiere un equipo de cómputo o un dispositivo con acceso a Internet, ya estamos involucrando un tipo de software que fue diseñado por una persona física o moral y se pone al alcance de los usuarios, ya sea de forma gratuita (a voluntad expresa del o los autores), o en forma comercial y lucrativa.

Otro factor que nos condujo a mencionar lo anterior, es que no podemos adquirir, por ejemplo, un e-book si no contamos con el software instalado para su lectura, lo mismo sucede cuando se compra un disco en línea en formato mp3, si no tenemos el software que reproduce ese tipo de archivos en balde sería la compra. De ahí que se insista en ubicar la Ley de Derechos de Autor en Internet dentro del contexto del uso y aprovechamiento de TIC con su respectiva normatividad. Toda obra intelectual que se encuentra disponible en Internet para ser adquirida en medios y formatos electrónicos entra en el entorno de las TIC y la normatividad con la que pudiera contar cada país.

En general, cada día se encuentra más restringido el acceso gratis a información y conocimiento disponible en Internet. La misma tecnología ha traído generaciones de dispositivos y software más avanzados, con medidas técnicas o tecnológicas de protección (MTP), que son cada vez más eficaces para controlar y evitar el acceso al software patentado, a contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual y a servicios en Internet cuyos productores desean cobrar por su uso.

En armonía con ese esfuerzo que proviene de los autores o las compañías que comercializan los productos de los autores, también encontramos los esfuerzos de los gobiernos, quienes principalmente como países desarrollados, impulsan normas para fortalecer los derechos de propiedad intelectual en el medio digital e incrementar la eficiencia y efectividad de la observancia, entendiendo como tal el cumplimiento de los mecanismos administrativos, judiciales y policiales para reprimir la piratería digital y el intercambio social de copias ilegales de software y contenidos.

Sin duda alguna el tema da para abrir muchas líneas de investigación, varias de ellas con tintes polémicos, ya que si el avance tecnológico es para brindar a las personas una serie de instrumentos que le permitan alcanzar un mejor nivel de vida y desarrollo, ¿por qué entonces se habría de comercializar esa misma tecnología o a través de ella, conduciendo así a la marginación tecnológica y de los contenidos a una gran cantidad de usuarios de las TIC? Más allá de esa polémica sobre el acceso a Internet y a los contenidos, sea de forma gratuita o pagando cierta cantidad por ello, debemos tomar en cuenta que siempre este tipo de herramientas deberán estar reguladas por los gobiernos para evitar abusos y excesos tanto de los consumidores como de aquellos que ofertan sus productos.

La Ley de Derechos de Autor en Internet como una necesidad

La normatividad que requerimos, pasa por la aplicación de la ley del derecho de autor para proteger a los autores en la actual era digital, esto responde a las nuevas condiciones que ha traído el desarrollo tecnológico en sus diversas formas: “la desmaterialización y la compresión en nuevos formatos, así como el uso y la transmisión interactivos” (Herrera, 2001).

Otro factor que vuelve más complejo el poder normar con atino este rubro, es que las leyes respecto a uso y aprovechamiento de TIC, como también las que en lo específico abordan los derechos de autor, son leyes que no son estáticas pues las TIC evolucionan de manera constante, es decir, los gobiernos además de pensar en conformar una legislación adecuada, tendrían que generar las llaves necesarias para corresponder a los avances tecnológicos.

Se trata entonces, de normar aquello que aún no ha sido regulado, pero contando al mismo tiempo con una visión de corto, mediano y largo plazo, tomando en cuenta el ritmo acelerado con el que avanzan las tecnologías.

Tal urgencia sobre la normatividad, debe vincularse con lo señalado en la Declaración de Lima suscrita durante la Tercera Conferencia Ministerial sobre la Sociedad de la Información de América Latina y el Caribe (2010). Dicho documento señala que se debe crear un entorno propicio para la inversión y la innovación, que fomente la cooperación y las alianzas público-privadas y permita invertir recursos y capital para ampliar el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones y generar conciencia sobre su potencial en un contexto de responsabilidad social empresarial. El respeto a los derechos de los autores genera confianza para la inversión, pero no solamente eso, sino que también, fomenta el desarrollo en ciencia y tecnología, así como también invita a que surjan nuevos creadores de productos y servicios que en los distintos plazos pueden ayudar a la mejora de las sociedades en general.

Las estrategias de los organismos internacionales y regionales, hablan de desarrollo. Los tratados o acuerdos alcanzados en la región, están enfocados al desarrollo de contenidos en la red, con el fin de que los autores tengan más confianza para publicar sus obras. Ahora bien, el firmar declaraciones y llegar a acuerdos, no necesariamente ha derivado en mecanismos de seguridad, por ello se insiste en generar comisiones de trabajo dentro de los órganos legislativos de cada país, pero al mismo tiempo crear grupos de trabajo interestatales a nivel regional.

El caso de México

En marzo de 1997 la legislación de México, y en apego a los acuerdos internacionales y en la búsqueda de un equilibrio entre la circulación de obras en Internet y la adecuada protección del derecho de los autores, introdujo una nueva versión de la Ley Federal del Derecho de Autor. Dicha Ley establece en su artículo tercero que: “Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.”

Lo novedoso de dicho artículo radica en el empleo de los términos “la divulgación o la reproducción en cualquier forma o medio”. Es a partir de este momento que se puede pensar en que, además de los medios tradicionales, como pueden ser las publicaciones impresas, se deben adicionar aquellos que son utilizados para la difusión de archivos digitales en todas sus variantes. Tal forma de difusión incluye como medios de almacenamiento lo mismo un disco duro, un disquete, un disco compacto, un USB, una tarjeta de memoria, la cinta magnética y la distribución a través de un sitio web, por lo que se puede afirmar que la información digital también se encuentra protegida por la Ley, al igual que los medios convencionales y en ambos casos se deben respetar las restricciones manifestadas en dicha ley.

Elementos particulares para adicionar a la propuesta para América Latina

La leyenda “la divulgación o la reproducción en cualquier forma o medio” debería ser la base o soporte de la legislación regional que se contempla proponer, ya que no discrimina las obras generadas en medios convencionales -para ser más precisos las que se generan de forma impresa- y agrega a éstas las que fueran creadas originalmente en algún formato electrónico y difundidas igualmente en medios electrónicos.

Se definió que el área de análisis es legislación en materia de derechos de autor en medios y formatos electrónicos. Es necesario entonces distinguir en primer lugar, que los “medios” son los canales a través de los cuales se difunde una obra, que no necesariamente fue originalmente creada en un formato electrónico. El formato electrónico es aquel que concentra una obra en un archivo de determinada cantidad de bites, dicha obra pudo ser o no creada originalmente en formato electrónico pero se concentra en formatos electrónicos, para su distribución y comercialización ya entran los medios convencionales, los electrónicos o ambos a la vez.

Sin perder de vista lo ya señalado en el artículo 3 de la legislación mexicana, contrario a lo que muchos creen, los textos realizados para un soporte electrónico se protegen a través del artículo 13 de la misma Ley Federal del Derecho de Autor, el cual estipula que: “Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas: I. Literaria; II. Musical, con o sin letra; III. Dramática; IV. Danza; V. Pictórica o de dibujo; VI. Escultórica y de carácter plástico; VII. Caricatura e historieta; VIII. Arquitectónica; IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales; X. Programas de radio y televisión; XI. Programas de cómputo; XII. Fotográfica; XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual. Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.”

Ya mencionábamos el ejemplo de una persona que quiere adquirir un libro en versión electrónica, el nombre que reciben ese tipo de obras son e-books, puede ser que el e-book sea un libro originalmente hecho en versión impresa pero adaptado a versión electrónica o puede ser un libro originalmente electrónico. En cualquiera de los casos el formato del libro impreso de manera convencional es el formato impreso –valga la redundancia-, pero en el caso de que este mismo libro impreso exista en versión electrónica se trata de un libro en formato impreso también disponible en formato electrónico. Para cualquiera de los casos el formato es ajeno a los medios a través de los cuales será distribuido o comercializada la obra, es decir, el formato viene siendo el libro físico o el libro en un archivo de computadora (cuya extensión comúnmente para e-books es .pdf), pero el medio a través del cual se le puede dar difusión abarca desde medios electrónicos hasta medios impresos.

Las anteriores observaciones tienen que ver con el espíritu que debe prevalecer en la legislación que se proponga para la región, ya que con mucha frecuencia se utilizan artilugios para evadir las sanciones que las leyes locales establecen para los que copian o reproducen algún material sin autorización del autor, justificándose en el hecho de quererle dar “difusión libre y sin ánimo de lucro” a determinada obra. Si bien es cierto puede ser bienintencionada la conversión de un libro impreso a una versión electrónica, se debe respetar el derecho del autor para decidir si acepta o no dicha conversión de su obra y desde luego, su posterior difusión en ese formato y en medios electrónicos.

En nuestro país el Artículo 123 señala que: “El libro es toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.” Esta misma Ley dedica su Capítulo IV al tema “De los Programas de Computación y las Bases de Datos”.

En realidad en México ya se cuenta con las legislaciones que protegen a las obras en el mundo virtual, un autor tiene los mismos derechos morales y patrimoniales de libros impresos en papel que uno que publica en un formato electrónico. Lo cierto es que no existe en la actualidad una ley que rija este campo en Internet, sino una serie de ordenamientos legales que son aplicables al ciberespacio. Lo curioso es que este medio existe y a la vez no existe, sin embargo no se necesita del recurso del papel o del libro tradicional para proteger legalmente a un medio de expresión literaria.

Es en ese sentido que se tendría que normar a nivel regional, primero la definición sobre medios y formatos electrónicos, hacer esa distinción y redefinir el concepto de obra, incluyendo criterios que impliquen o contemplen las obras que serán creadas en formatos electrónicos sin pasar por un medio escrito o convencional. Por otro lado se deben contemplar obras que son creadas en formato convencional pero también son adaptadas para su distribución en formato electrónico. Es un tema sumamente interesante, pues se tiene la idea en general que todo lo que se difunde en Internet es prácticamente de “dominio público”, en esa iniciativa de ley para regular en ese sentido, bien se podría distinguir en qué casos se podría volver o no una obra de dominio público.

Sobre el derecho de autor

Sabemos que el derecho de autor es un conjunto de normas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, científica o didáctica, esté publicada o inédita. En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") y por lo general comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales).

En la legislación propuesta deberemos contemplar que el Autor sea el titular del Derecho de Autor desde el mismo momento de la creación de la obra tanto física, material o impresa, como también el formato electrónico (sea éste creación original o una adaptación de alguna otra obra en formato convencional). Será entonces el simple hecho de su creación, elaboración o composición el que nos conferirá la propiedad intelectual sobre el recurso.

Para ciertas creaciones en formato electrónica (como un portal electrónico, un video o sonido) no es obligatoria ni necesaria la inscripción en ningún tipo de registro ni oficina para disfrutar del derecho sobre dichas creaciones. Sin embargo existen ciertas formalidades, que si bien no son obligatorias, pueden ayudar frente a usos ilícitos de los recursos creados. Con estos elementos se ampliaría entonces el espíritu de la ley, no solamente se tomará en cuenta medios y formatos electrónicos, sino también obras que cuenten o no con un registro formal ante la dependencia correspondiente. Nos referimos a que un blog personal cuyos textos pueden ser la mayoría originales de un autor, no tendrían que estar siendo registrados uno por uno por el autor, pero dicha ley a nivel regional deberá proteger o blindar ese tipo de contenidos que tal vez no tienen que hacer una serie de trámites y cumplir disposiciones legales que sí llevan a cabo por ejemplo los autores de un libro (impreso o en versión electrónica).

En este sentido, la legislación deberá contemplar categorías de obras, siendo a partir de ello que deriven capítulos y apartados, cuyos señalamientos hagan esa distinción entre autores que deberán realizar trámites formales y otros que no necesariamente tendrían que hacerlo.

Esto es parte de la complejidad de la red de redes Internet, ya que como espacio de interacción social, en ciertos momentos un portal electrónico puede ofrecer contenido variado y parte de éste o en su totalidad tendría que ser protegido por las leyes, pero otro tipo de contenido no necesariamente se tendría que proteger. Hay portales que permiten los comentarios de las personas en noticias o artículos de opinión, dichos comentarios pueden ser tomados por los autores del portal electrónico para mostrarse en medios impresos o en programas de televisión. Los comentarios son solamente eso, por lo que, si bien es cierto, también son un contenido, no deben estar protegidos al mismo nivel de una obra nueva, ya que no todo el contenido de la red de redes es necesario que se proteja.

Sucede algo similar con las redes sociales, que permiten que alojemos nuestras fotos, videos y textos, justo en el momento que subimos ese contenido que es propiedad nuestra a dichos espacios, se pierde de alguna forma la protección o privacidad que nuestros recursos personales tenían hasta ese momento en que decidimos comenzar su difusión en medios electrónicos.

Sobre el Registro de propiedad intelectual

Una herramienta que ayuda en la protección de las obras y recursos es su inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual. Sin embargo este conlleva varios problemas: No es un servicio gratuito; y sólo existe a nivel nacional, ya que la OMPI no proporciona ningún tipo de registro internacional de derecho de autor. Aquí bien valdría la pena crear un organismo o institución que a nivel Latinoamérica haga este tipo de registro y que procure no abarcar costos exorbitantes, que sea accesible para los autores de distintos tipos de obra y no se fomente la falta de registro de obras y por lo tanto se inhiba la innovación. Estamos hablando de crear un Registro de propiedad intelectual para América Latina.

Democracia en la era digital

Coordina: Georgina González

Escribió: Lily Serrano Martínez


El autor Antonhy G. Wilhem, en su libro “Democracia en la era digital” habla sobre la incorporación de las nuevas tecnologías en los procesos democráticos y en la misma democracia llegan a ser un obstáculo para lograr un orden social más justo y más humano. (Wilhem, 2000)

Su estudio se basa mediante el análisis del nuevo orden que se ha ido generando a través de la incorporación de las tecnologías como el uso de Internet para mediar la vida política. Dos visiones que se confrontan al defender su idea acerca de las nuevas tecnologías y su relación con la democracia. La primera no está en contra de la tecnología sino que sugiere que hasta cierto punto haya un límite con el uso de las nuevas tecnologías, ya que se ignoran los riesgos que éstas puedan ocasionar de no medir su uso. La segunda posición es de los nuevos futuristas quienes recomiendan el uso de las nuevas tecnologías encaminadas a la modernización y al progreso.

Wilhem menciona que las nuevas tecnologías deben ser criticadas y examinadas antes de ser utilizadas en algún proceso que tenga que ver con la sociedad, además de que estas tecnologías generan problemas en la esfera pública si no se usan debidamente causan problemas sociales y económicos ya que principalmente se genera desigualdad y una mala distribución, y que este problema ha sido permanente en las sociedades orientadas al mercado.

En la era digital se generan cuatro retos que afectan a la democracia, la primera tiene que ver con el acceso, ya que se requiere de recursos para el uso de las nuevas tecnologías que tiene que ver con discusiones y debates de la esfera pública virtual. El segundo reto es que para usar esas nuevas tecnologías se requiere de un conocimiento, manejo y habilidad para usarlas. El tercer reto es propuesto por Manuel Castells, y tiene que ver con el surgimiento de la sociedad en red, con la emergencia de esta sociedad lo que se genera es un cambo vertiginoso y acelerado de las humanidad. Y el cuarto se refiere a la posibilidad de la desaparición de la esfera pública por la presión del mercado, es decir el acceso a la esfera pública se restringe ya que es necesario de contar con recursos para poder acceder a ésta.

En el primer capítulo de este libro menciona algunos autores los cuales opinan sobre de la inserción de las nuevas tecnologías de información y la comunicación[1], el primero es Heidegger, el cual concibe a la tecnología como una forma de dar un gran paso que los hombres se liberen del”encarcelamiento” que origina la barrera de la no comunicación digital.

Hannah Arendt está de acuerdo con Heidegger, menciona que por medio de las tecnologías se abrirá paso hacia una visión más abierta sobre la esfera política, que ya no va a limitarse a lo físico sino que llegará y traspasara los límites y fronteras sin estar físicamente.

Un autor que se contrapone a estas visiones es la de Benjamin Barber, ya que hace una metáfora en la cual toma como referencia una conversación vía electrónica, en la cual menciona que no hay cosas relevantes en la información intercambiada, y que lo mismo sucede para las cuestiones políticas, no se intercambian cuestiones realmente importantes y relevantes, sino hasta cierto puntos superficiales y carentes de sentido y credibilidad, y que suelen funcionar en tiempos de elección y que posteriormente su función no es muy indispensable.

Los neofuturistas tienen una visión más optimista hacia las nuevas tecnologías, ya que consideran que las nuevas tecnologías pueden resolver problemas sociales que no se han podido resolver en años, ya que es mediante estas tecnologías que la información puede viajar rápidamente y se puede acceder de forma inmediata.

La pregunta que se realiza el autor consiste en que tanto pueden estas tecnologías ayudar a reforzar y mejorar la democracia, si en verdad como mencionan los neofuturistas genera un cambio hacia la innovación y por consiguiente al reforzamiento de la democracia, el autor no está en contra de éstas, pero menciona en que antes de ser utilizadas masivamente se debe de probar para medir la efectividad que tiene en el ámbito público.

En la actualidad, el uso de las tecnologías ha beneficiado a una gran cantidad de individuos que mediante el uso del Internet, tiene acceso a informaciones que en lo físico son de difícil acceso, pero que también limita a todos aquellos que no cuentan con los recursos y habilidades, el uso de estas nuevas tecnologías debidamente puede resultar bastante productivo y puede generar resultados bastante buenos, pero no hay que perder de vista a los grupos segregados que no pueden acceder a estas tecnologías, lo ideal sería lograr una combinación para poder atender a aquellos que usan y los que no usan las tecnologías para lograr una eficiencia y por consiguiente reforzar a la democracia, ya que ninguna de las dos partes se dejarían de lado, se contemplarían tanto a los que utilizar y acceden a las tecnologías como a los que no las tienen.

[1] El termino tecnología de información y la comunicación, se refiere a las redes importantes de intercambio que puede promover o inhibir la comunicación de “muchos a muchos” en la esfera pública.

Mecanismos internacionales para la promoción de la libertad de expresión

Fuente: http://www.osce.org/es/fom/78325

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INTERNET

El Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).


Habiendo analizado estas cuestiones conjuntamente con la colaboración de ARTÍCULO 19, Campaña Mundial para la Libertad de Expresión (ARTICLE 19, Global Campaign for Free Expression) y el Centro para la Libertad y la Democracia (Centre for Law and Democracy);

Recordando y reafirmando nuestras Declaraciones Conjuntas del 26 de noviembre de 1999, el 30 de noviembre de 2000, el 20 de noviembre de 2001, el 10 de diciembre de 2002, el 18 de diciembre de 2003, el 6 de diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2005, el 19 de diciembre de 2006, el 12 de diciembre de 2007, el 10 de diciembre de 2008, el 15 de mayo de 2009 y el 3 de febrero de 2010;

Enfatizando, una vez más, la importancia fundamental de la libertad de expresión —incluidos los principios de independencia y diversidad— tanto en sí misma como en cuanto herramienta esencial para la defensa de todos los demás derechos, como elemento fundamental de la democracia y para el avance de los objetivos de desarrollo;

Destacando el carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información;

Atentos al potencial de Internet para promover la realización de otros derechos y la participación pública, asó como para facilitar el acceso a bienes y servicios;
Celebrando el notable crecimiento del acceso a Internet en casi todos los países y regiones del mundo, y observando a la vez que miles de millones de personas aún no tienen acceso a Internet o cuentan con formas de acceso de menor calidad;

Advirtiendo que algunos gobiernos han actuado o adoptado medidas con el objeto específico de restringir indebidamente la libertad de expresión en Internet, en contravención al derecho internacional;

Reconociendo que el ejercicio de la libertad de expresión puede estar sujeto a aquellas restricciones limitadas que estén establecidas en la ley y que resulten necesarias, por ejemplo, para la prevención del delito y la protección de los derechos fundamentales de terceros, incluyendo menores, pero recordando que tales restricciones deben ser equilibradas y cumplir con las normas internacionales sobre el derecho a la libertad de expresión;

Preocupados porque, aun cuando se realicen de buena fe, muchas de las iniciativas de los gobiernos en respuesta a la necesidad antes mencionada no toman en cuenta las características especiales de Internet y, como resultado, restringen de manera indebida la libertad de expresión;

Considerando los mecanismos del enfoque multisectorial del Foro para la Gobernanza de Internet de la ONU;

Conscientes del amplio espectro de actores que participan como intermediarios de Internet —y brindan servicios como acceso e interconexión a Internet, transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico en Internet, alojamiento de material publicado por terceros y acceso a este, referencia a contenidos o búsqueda de materiales en Internet, transacciones financieras y facilitación de redes sociales— y de los intentos de algunos Estados de responsabilizar a estos actores por contenidos nocivos o ilícitos;

Adoptamos, el 1 de junio de 2011, la siguiente Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet:

1. Principios generales

a. La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba "tripartita").

b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses.

c. Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.

d. Para responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se difunden a través de Internet.

e. La autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida.

f. Deben fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet ("alfabetización digital").

2. Responsabilidad de intermediarios

a. Ninguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo ("principio de mera transmisión").

b. Debe considerarse la posibilidad de proteger completamente a otros intermediarios, incluidos los mencionados en el preámbulo, respecto de cualquier responsabilidad por los contenidos generados por terceros en las mismas condiciones establecidas en el párrafo 2(a). Como mínimo, no se debería exigir a los intermediarios que controlen el contenido generado por usuarios y no deberían estar sujetos a normas extrajudiciales sobre cancelación de contenidos que no ofrezcan suficiente protección para la libertad de expresión (como sucede con muchas de las normas sobre "notificación y retirada" que se aplican actualmente).

3. Filtrado y bloqueo

a. El bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP, puertos, protocolos de red o ciertos tipos de usos (como las redes sociales) constituye una medida extrema—análoga a la prohibición de un periódico o una emisora de radio o televisión— que solo podría estar justificada conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso sexual.

b. Los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por gobiernos o proveedores de servicios comerciales que no sean controlados por el usuario final constituyen una forma de censura previa y no representan una restricción justificada a la libertad de expresión.

c. Se debe exigir que los productos destinados a facilitar el filtrado por los usuarios finales estén acompañados por información clara dirigida a dichos usuarios acerca del modo en que funcionan y las posibles desventajas si el filtrado resulta excesivo.

4. Responsabilidad penal y civil

a. La competencia respecto de causas vinculadas con contenidos de Internet debería corresponder exclusivamente a los Estados con los que tales causas presenten los contactos más estrechos, normalmente debido a que el autor reside en ese Estado, el contenido se publicó desde allí y/o este se dirige específicamente al Estado en cuestión. Los particulares solo deberían poder iniciar acciones judiciales en una jurisdicción en la que puedan demostrar haber sufrido un perjuicio sustancial (esta norma busca prevenir lo que se conoce como "turismo de la difamación").

b. Las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad, en los procedimientos civiles, deberían tener en cuenta el interés general del público en proteger tanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de preservar la función de "lugar público de reunión" que cumple Internet).

c. En el caso de contenidos que hayan sido publicados básicamente con el mismo formato y en el mismo lugar, los plazos para la interposición de acciones judiciales deberían computarse desde la primera vez que fueron publicados y solo debería permitirse que se presente una única acción por daños respecto de tales contenidos y, cuando corresponda, se debería permitir una única reparación por los daños sufridos en todas las jurisdicciones (regla de la "publicación única").

5. Neutralidad de la red

a. El tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación.

b. Se debe exigir a los intermediarios de Internet que sean transparentes respecto de las prácticas que emplean para la gestión del tráfico o la información, y cualquier información relevante sobre tales prácticas debe ser puesta a disposición del público en un formato que resulte accesible para todos los interesados.

6. Acceso a Internet

a. Los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres.

b. La interrupción del acceso a Internet, o a parte de este, aplicada a poblaciones enteras o a determinados segmentos del público (cancelación de Internet) no puede estar justificada en ningún caso, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional. Lo mismo se aplica a las medidas de reducción de la velocidad de navegación de Internet o de partes de este.

c. La negación del derecho de acceso a Internet, a modo de sanción, constituye una medida extrema que solo podría estar justificada cuando no existan otras medidas menos restrictivas y siempre que haya sido ordenada por la justicia, teniendo en cuenta su impacto para el ejercicio de los derechos humanos.

d. Otras medidas que limitan el acceso a Internet, como la imposición de obligaciones de registro u otros requisitos a proveedores de servicios, no son legítimas a menos que superen la prueba establecida por el derecho internacional para las restricciones a la libertad de expresión.

e. Los Estados tienen la obligación positiva de facilitar el acceso universal a Internet. Como mínimo, los Estados deberían:

i. Establecer mecanismos regulatorios —que contemplen regímenes de precios, requisitos de servicio universal y acuerdos de licencia— para fomentar un acceso más amplio a Internet, incluso de los sectores pobres y las zonas rurales más alejadas.

ii. Brindar apoyo directo para facilitar el acceso, incluida la creación de centros comunitarios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y otros puntos de acceso público.

iii. Generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que puede reportar, especialmente entre sectores pobres, niños y ancianos, y en las poblaciones rurales aisladas.

iv. Adoptar medidas especiales que aseguren el acceso equitativo a Internet para personas con discapacidad y los sectores menos favorecidos.

f. A fin de implementar las medidas anteriores, los Estados deberían adoptar planes de acción detallados de varios años de duración para ampliar el acceso a Internet, que incluyan objetivos claros y específicos, así como estándares de transparencia, presentación de informes públicos y sistemas de monitoreo.

Frank LaRue
Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión

Dunja Mijatović
Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación

Catalina Botero Marino
Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión

Faith Pansy Tlakula
Relatora Especial de la CADHP sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información